Melissa Varela
Desde 1949, con la promulgación de la Constitución Política, se estableció la libertad de la enseñanza privada, es decir, de la posibilidad de que instituciones fuera del aparato estatal se involucren en la instrucción de la población costarricense. El artículo 79 estipula: “Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.”
Bajo el cumplimiento de esto, se han creado leyes, y sus respectivos reglamentos, que brindan los principios básicos de funcionamiento de los centros educativos privados y del cómo se operacionaliza la potestad regulatoria del Estado, en manos del Ministerio de Educación Pública (MEP).
En primer lugar, la ley N°2160, la Ley Fundamental de Educación, en el capítulo VI, se hace referencia a la educación privada. Según esta ley, la educación privada debe regirse democráticamente en su esencia y en su orientación. Así, a ella deben tener acceso todas las personas sin distinción de su religión, raza, credo político y posición social.
Segundo, el decreto N°33550 reglamenta los incentivos que el Estado proporciona a los centros educativos privados. Se consideran como incentivos los siguientes: a) transferencia de dinero para el pago de personal docente o para algún procedimiento educativo de interés; b) participación de docentes en procesos de capacitación organizados o financiados por el MEP; c) participación de la comunidad estudiantil del centro educativa en actividades culturales y/o académicas organizadas por le MEP; d) préstamo o alquiler de las instalaciones del Ministerio; e) así como otras actividades autorizadas por la Contraloría General de la República. Para contar con estos incentivos, los centros educativos tendrán que ser considerados como prioridad y de interés público, ya sea por la zona geográfica donde se ubique, o por la naturaleza y especialidad de la oferta educativa. No obstante, tendrán un mayor empuje aquellas instituciones que involucren la atención de población con necesidades de aprendizaje especiales, y poblaciones bajo condiciones socioeconómicas poco favorables.
Tercero, el decreto N°24017 tiene como objeto definir las pautas mediante las cuales se oficializan, equiparan, certifican y acreditan los estudios realizados en los centros privados; así como normar el proceso de inspección que realiza el MEP.
Cuarto, la Ley N°6693, Ley de Creación del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP), establece las funciones principales de este órgano: a) autorizar la creación y el funcionamiento de universidades privadas una vez que hayan cumplido los requisitos; b) aprobar los estatutos, reglamentos académicos y sus reformas de estos centros de educación; c) ante estudio de la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES), autorizar el funcionamiento de escuelas y carreras que se impartirán, d) autorizar las tarifas de matrícula y costos de cursos; e) aprobar los distintos planes de estudio, así como sus modificaciones; f) ejercer la supervisión correspondiente, sin que esta signifique restringir la libertad de cada universidad en el desarrollo de sus actividades académicas y docentes, y el desenvolvimiento de sus planes y programas; y g) aplicar las sanciones contenidas en ese marco jurídico en caso del incumplimiento de las disposiciones en ella estipuladas.
Además, la ley estipula que los centros de educación superior privado deben contribuir con el estudio y la solución de los problemas nacionales por medio de programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio.
Por último, la regulación de la educación superior parauniversitaria, tanto privada como pública, se da en la ley N°6541. La función de este tipo de universidad es de “[…] ofrecer carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada. El nivel de las carreras de educación superior parauniversitaria es intermedio, entre la educación diversificada y la educación superior universitaria.” El órgano del MEP encargado de la supervisión, creación y supresión de carreras es el Consejo Nacional de Educación.
Así las cosas, el marco jurídico que norma la educación privada en el país, tanto preescolar, primaria, secundaria como universitaria y parauniversitaria, es específico para cada uno. Sin embargo, el mandato es claro: el Estado no sólo debe permitir la educación privada, sino también incentivarla, ya sea mediante la creación de centros o a través de la dotación de recursos para su adecuado funcionamiento. La educación pública y privada no funcionan separadamente; por el contrario, deben buscar los elementos necesarios que le permitan cumplir su única misión: el desarrollo efectivo, académico y emocional del recurso humano costarricense.